Precisiones de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a contenidos publicados sobre sentencia dictada por la plaza número 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Alicante en el marco del Procedimiento Ordinario 919/24
| Imagen de archivo: Ciudad de la Justicia de Alicante (España). |
ROIPRESS / ALICANTE - ESPAÑA / JURÍDICOS - La Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) quiere hacer las siguientes precisiones en relación a los contenidos publicados en RoiPress Noticias Empresariales sobre la sentencia dictada el pasado mes 12 de mayo por la Plaza número 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Alicante en el marco del Procedimiento Ordinario número 919/24, contenidos a los que se puede acceder a través de los enlaces:
- https://www.roipress.com/2026/06/una-comica-y-deficiente-sentencia-con.html
- https://www.roipress.com/2026/05/una-sentencia-del-juzgado-de-primera.html
- https://www.roipress.com/2026/05/jaque-mate-la-justicia-civil-un.html
-Los contenidos publicados reflejan la opinión discrepante con la resolución de una de las partes personadas en el citado procedimiento, pese a que no se hace constar dicho extremo y se presentan como noticia o artículo informativo.
-Las sentencias cuyo borrador elaboran los jueces en fase de prácticas tuteladas, como es el caso, son firmadas y validadas por sus tutores, titulares de los órganos judiciales a los que auxilian, y son por tanto, una vez notificadas a las partes, plenamente legales como cualquier otra resolución.
-Así lo prevé el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho precepto dispone que en la fase de prácticas tuteladas los jueces en prácticas, en su condición de jueces adjuntos, ejercen funciones de auxilio y colaboración con los titulares de los órganos judiciales en que desarrollen las prácticas. La fase de prácticas tuteladas tendrá una duración mínima de cuatro meses y se llevará a cabo en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales.
-Durante la fase de prácticas tuteladas las funciones de auxilio y colaboración que desarrollan los jueces en prácticas son supervisadas por un tutor, el titular de cada órgano judicial en que realizan las prácticas, previamente designado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
-Así, además de dirigir actos procesales, pueden redactar borradores y proyectos de resolución de los procedimientos tramitados en el juzgado que luego deben ser revisados por el juez o magistrado que desempeña la tutoría y son asumidos por éstos con las modificaciones que estimen pertinentes.
-En este caso, la sentencia, dictada por la titular de la plaza 4 de la Sección Civil del Tribunal de Alicante, conforme al borrador elaborado por la jueza en prácticas, da respuesta a las pretensiones formuladas por el propio demandante y concluye con la desestimación de su demanda al haberse presentado una vez transcurrido el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 9.5.5. De la LO 1/1982
-A dicha conclusión llega la juzgadora tras valorar las pruebas practicadas en la vista oral y analizar la jurisprudencia existente en esta materia.
-Como cualquier otra sentencia dictada en primera instancia, las partes que discrepen de la misma pueden ejercer sus derechos y presentar el correspondiente recurso previsto en la legislación.

El tribunal Superior de Justicia no distingue entre la parte que es opinión de una de las parte y la noticia. La noticia no es que una parte discrepe de una sentencia, ni que esté redactada por una jueza en prácticas. La noticia está en que, debido a los desconocimientos en la materia les colaron un presunto falso testimonio al que se le dio plena credibilidad.
ResponderEliminar¿Precisiones? Más bien una perogrullada, lo que habría que plantearse es el fondo que encierran las noticias.
ResponderEliminarSi tras la lectura de estas noticias que cuentas hechos con pelos y señales, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es lo único que puede decir sobre el asunto, sin desmentir nada de lo que se dice, le está dando la razón al discrepante
ResponderEliminarDe hecho el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana le da la razón al discrepante cuando dice literalmente: "A dicha conclusión llega la juzgadora tras valorar las pruebas practicadas en la vista oral y analizar la jurisprudencia existente en esta materia.". Es decir, la juzgadora tal como se comenta en las noticias no tuvo en cuenta los documentos obrantes en autos y se limitó al acto de juicio oral.
ResponderEliminarHe leido las noticias a las que se refiere el TSJCV. No entiendo como se puede avalar esta frase "desde que elimnó las imágenes solo son accesibles a través de enlaces" No lo entiendo, si se habían eliminado ya no pueden ser accesibles.
ResponderEliminarEfectivamente, yo he leído la sentencia que se adjunta en la noticia y el apartado donde se habla del testigo es propio de una república bananera tecnicamente hablando.
EliminarJajaja, una locura. Dice la sentencia que solo quien conoce el enlace a una fotografía puede llegar hasta ella. Solo quien conoce el bar La estrella de mi barrio puede entrar a tomarse una cerveza. El bar está abierto para todo el mundo, lo que no se cuanta gente conoce el bar.
ResponderEliminarLa sentencia es muy peligrosa porque le viene a decir a los responsables del tratamiento que, no necesitan eliminar los datos personales, con que los tengan ocultos o difícil de acceder a ellos basta.
ResponderEliminar¡Bingo!. Eso es lo que dice la sentencia. El demandante desde 2019 viene solicitando la retirada de sus imágenes y le van contestando que ya las quitaron en si día. Cuando se da cuenta que le han engañado pone la demanda y la juzgadora le dice que las imágenes no son públicas y que ha llegado tarde, han pasado más de cuatro años.
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EliminarTienes toda la razón, y lo dice de forma literal, clara y rotunda: "Por tanto, no se puede condenar a retirar unos contenidos que no están disponibles para
Eliminarel público".
Si se lee esta noticia: https://www.roipress.com/2026/06/una-comica-y-deficiente-sentencia-con.html, se dice literalmente: "Resulta de tal inconsistencia fáctica la sentencia que, atribuye una sanción de la AEPD el 6 de septiembre de 2022, cuando la realidad es que, esa es la fecha en la que se interpuso la reclamación.". El TSJCV esta diciendo de forma expresa que, una sentencia que ha sido redactada por una jueza y revisada por la magistrada titular se han equivocado ambas en más de un año en la fecha que se puso una sanción. El recurso es un derecho que solo le compete a las partes, lo que está claro es que, la sentencia es un disparate y criticable 100x100 al margen de su total legalidad, que no se puede discutir.
ResponderEliminarSoy el demandante y la fuente de las noticias. Cualquiera que lea las noticias podrá observar que hay dos partes diferenciadas, por un lado está la opinión discrepante sobre la sentencia, un derecho constitucional amparado por la libertad de expresión, siempre con el máximo respeto y sin entrar en descalificaciones. Por otro lado está la información veraz y contrastada, otro derecho constitucional, con muy sólidos indicios de la comisión de presuntos delitos contra la administración de justicia y que se han denunciado por las vías legalmente establecidas, tal como se cuenta en las noticias, aportando incluso el número de registro de entrada. Todo esto no es opinión, es información. Como bien dice el TSJCV, las sentencias en primera instancia son recurribles, pero son un derecho, nunca una obligación. Respecto a este medio, la agencia de noticias Roipress, es un medio con una seriedad y rigor fuera de cualquier duda y todo lo publicado lo ha hecho tras contrastar toda la documentación que se le ha aportado.
ResponderEliminarEl artículo 17 del RGPD no dice que el derecho de supresión solo exista respecto de datos públicos. Sin embargo, la sentencia, efectivamente, dice de forma literal: "Por tanto, no se puede condenar a retirar unos contenidos que no están disponibles para el público;" La imagen es un dato personal y si en este caso eran imágenes del actor en su puesto de trabajo y ya no formaba parte de la empresa y había solicitado la retirada de sus imágenes y sus datos personales, en mi opinión, no es que no se pueda condenar, todo lo contrario, es que había que condenar a retirarlas y no volver ni a obtenerlas ni publicarlas de nuevo. Yo lo veo así
ResponderEliminarEs verdad, que fuerte. La juzgadora está diciendo en esa frase; "conserven las imágenes del ex empleado, y hagan lo que quieran, mientras no lo publiquen"
EliminarIncluso el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, utiliza la expresión "utilización " para fines comerciales o de naturaleza análoga, nunca de "publicación". El simple hecho de utilizar el nombre y la imagen de un extrabajador en una entrevista de trabajo, diciendo esta persona trabajó aquí, es una intromisión ilegítima
Eliminar¿De verdad esto lo ha dicho la oficina de comunicación del TSJCV? Se están denunciando presuntos delitos contra la administración de justicia y la respuesta es que, la sentencia es legal y se puede recurrir.
ResponderEliminarEsta sentencia es una chapuza por un motivo muy claro. El demandante no pone la demanda porque le han dicho que han borrado las imágenes, la pone cuando se entera que le han engañado. Situar el dies a quo el primer día que solicita la retirada, en este caso, es un error de bulto de dos juzgadoras. Es de sentido común, o le engañaron o las volvieron a publicar y eso ha tenido premio judicial.
ResponderEliminarEl demandante hizo muy bien en no recurrir. España es una país con escaso nivel de autocrítica y difícilmente se asumen responsabilidades antes los errores. Todo lo contrario, es un país muy corporativista y autoproteccionista, la prueba está en el el propio comunicado del TSJCV. Si a esto le sumamos que a su abogado posiblemente solo le interesara su propio prestigio, recurrir en esas condiciones hubiera sido una auténtica lotería.
ResponderEliminarDada la controversia creada, dejo los enlaces a los "residuos" que la juzgadora dice que no se puede condenar a su retirada y que no son públicos: https://www.safestamper.com/certificate/250220-KXQQD2 - https://www.safestamper.com/certificate/240806-496AQE - https://www.safestamper.com/certificate/240805-2X9HPT y otro enlace que demuestra que una de las imágenes no se eliminó, y siguió en la arquitectura navegable de la web: https://www.safestamper.com/certificate/251022-A8868Z
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